A la buena del juez. El régimen de responsabilidad civil y administrativa docente

en Educación/El Aromo nº 61

Natalia Álvarez Prieto

Grupo de Investigación de Educación Argentina- CEICS

Desde estas páginas hemos señalado en diversas oportunidades una problemática central que atraviesa al conjunto de los trabajadores docentes: la culpabilización por la violencia y los accidentes en las escuelas. Este fenómeno opera en planos diversos que van desde el discurso de los funcionarios públicos hasta la apertura de causas judiciales civiles y penales. Aquí, intentaremos ver cuáles son los mecanismos legales a través de los cuales los docentes son considerados responsables ante el sistema educativo y/o la justicia por los daños ocasionados y sufridos por sus alumnos.

Tanto en el caso de un accidente como de un hecho de violencia, al docente pueden caberle tres tipos de responsabilidades distintas, pero no necesariamente excluyentes: la administrativa, la civil y la penal. La primera deriva del incumplimiento de las normas que encuadran al ejercicio docente. La segunda es aplicable a todo aquel que comete una acción contraria al derecho, con o sin intención -es decir, con dolo o culpa-, y que exige la reparación del daño. Por último la penal, que surge como consecuencia de la comisión de un hecho tipificado en el Código Penal como “delito”. En los tres casos, la responsabilidad del docente puede ser adjudicada tanto por acción como por omisión de determinadas acciones y/o conductas requeridas (por ejemplo, por no vigilar “adecuadamente” a sus alumnos). La primera se resuelve dentro del sistema educativo mientras que las dos restantes lo hacen en la esfera judicial. Aquí, analizaremos las dos primeras ya que son las que afectan cotidianamente la labor docente.

La (in)justicia civil

El Código Civil estipula que la responsabilidad de los padres sobre sus hijos menores de edad cesa cuando éstos son colocados en un establecimiento de cualquier clase y se encuentran bajo la vigilancia y autoridad de otra persona (Art. 1.115). Así, cuando asisten a clases -aún cuando éstas no se desarrollen en el espacio físico de la escuela- los estudiantes menores se encuentran bajo una “guarda educacional”.

La responsabilidad civil educativa se encuentra reglada por el Art. 1.117 del mismo Código. Se trata de una Ley Nacional por lo que se aplica a la totalidad del sistema educativo. Hasta 1997, la responsabilidad civil por los daños causados por los alumnos -menores- recaía sobre los docentes y directivos. Así, el mencionado artículo establecía que, al igual que los padres, los docentes no serían responsables por la conducta de sus alumnos sólo si demostraban que no habían podido impedir el hecho puntual por el que se los demandaba:

“Lo establecido sobre los padres rige (…) igualmente respecto de los directores de colegios, maestros artesanos, por el daño causado por sus alumnos o aprendices, mayores de 10 años, y serán exentos de toda responsabilidad si probaren que no pudieron impedir el daño con la autoridad que su calidad les confería, y con el cuidado que era de su deber poner.”

Como vemos, la normativa consagraba la presunción de culpabilidad de los docentes y directivos. De ese modo, para no ser encontrado culpable, el docente debía demostrar que le había resultado imposible impedir el daño. Cabe resaltar que el artículo contemplaba sólo los daños causados por los alumnos. De ese modo, quedaban fuera de su órbita los daños sufridos por los estudiantes siempre que no hubiesen sido provocados por otro alumno. En esa situación se encontraban, por citar tan sólo dos ejemplos, los accidentes y las agresiones físicas llevadas a cabo por docentes, directivos, familiares y personas externas a la comunidad educativa. Asimismo, la normativa tampoco incluía los daños causados por los alumnos menores de 10 años. No obstante, para ambos casos regía el sistema general de responsabilidad civil. Por ejemplo, cuando ocurría un accidente originado en una conducta negligente de un docente, se aplicaba el artículo 1.109 del Código Civil según el cual “todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio”.

Ahora bien, en el año 1997, la ley N° 24.830 modificó el artículo 1.117, que quedó redactado del siguiente modo:

“Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito.

Los establecimientos educativos deberán contratar un seguro de responsabilidad civil. A tales efectos, las autoridades jurisdiccionales, dispondrán las medidas para el cumplimiento de la obligación precedente.”1

Entonces, ¿qué cambios introdujo la reforma? Por un lado, modificó los dos elementos mencionados anteriormente: incorporó la responsabilidad por los daños sufridos por los alumnos menores y eliminó el límite de edad anterior de 10 años. Es decir, ahora la responsabilidad civil se aplica para los daños producidos y sufridos por todos los alumnos menores de edad. Sin embargo, como hemos dicho, en el pasado ello podía deducirse del sistema general de responsabilidad civil. Por otra parte, modificó la “carga de la prueba”. Así, mientras que antes los docentes y directivos eran inmediatamente responsables por los daños cometidos por sus alumnos -a no ser que demostraran que habían obrado con la diligencia debida-, actualmente, quien inicie una demanda contra éstos tendrá la carga de probar su culpa. Por último, la responsabilidad civil habría se transfirió desde los directivos y docentes hacia los propietarios de los establecimientos (en el caso de la gestión pública, el Estado). Estas dos últimas modificaciones introducidas por la reforma son promocionadas como una transformación radical del régimen de responsabilidad civil, que tendría que haber proporcionado algo de tranquilidad a los docentes.

Sin embargo, lo cierto es que dos aspectos fundamentales de la antigua normativa no han sido trastocados.2 Por un lado, la responsabilidad civil docente no ha desaparecido sino que ahora, en lugar de regirse por un artículo particular, se encuentra encuadrada por el régimen general, el cual se aplica a cualquier persona que por su acción u omisión ocasiona un daño a otra. En ese sentido, en ningún momento, ni antes ni ahora, existió un tratamiento especial para los docentes por el cargo que desempeñan. Este pareciera ser un problema clave en tanto no se toma en consideración, por ejemplo, que el docente es responsable por 20, 30 o 40 alumnos y el directivo por cientos. Así, se emplea el mismo criterio de responsabilidad que para los padres, aún cuando éstos desarrollan sus funciones en un espacio social mucho más acotado que el de los docentes en la escuela. En ese sentido, lo único que ha cambiado es el sujeto inmediatamente responsable -actualmente, el propietario del establecimiento- y no, como se sostiene, el inexistente régimen de responsabilidad civil docente. En segundo lugar, la reforma se sustenta en la concepción más general de la justicia bajo el derecho burgués, escindida del contexto real en el que opera: un docente es responsable si, mientras abandona su curso durante algunos instantes para realizar una diligencia -y nadie lo puede suplir-, un estudiante sufre un accidente. En esos casos, la justicia “olvida” las dificultades que se originan de la falta de personal característica en las escuelas públicas y, difícilmente, ponga al Estado en el banquillo de los acusados por ello.

La arbitrariedad administrativa

En la provincia de Buenos Aires, el régimen disciplinario docente, del que se desprende la responsabilidad administrativa, se encuentra establecido en el Estatuto del Docente (Ley 10.579, Capítulos XXII a XXIV). A su vez, otras normativas tales como las leyes Nacional y Provincial de Educación o, en el caso de la gestión pública, el Reglamento General de Escuelas Públicas de la Provincia de Buenos Aires, encuadran y regulan distintos aspectos referidos a la labor de los trabajadores de la educación.

Ahora bien, al igual que el Código Civil, la normativa disciplinaria también supone grandes escollos para la tarea docente. Entre otros problemas, cabe destacar que sólo muy pocas faltas se encuentran tipificadas por el Estatuto. De hecho, en el Capítulo “De la disciplina” no encontramos ninguna referencia en relación a qué conductas podrían ser penadas. Todo ello aún cuando allí sí se establecen las sanciones, agrupadas según la gravedad de las faltas: observación, apercibimiento o suspensión (hasta 5 días) para las faltas leves y suspensión (desde 6 hasta 90 días), postergación de ascenso de jerarquía o acrecentamiento (hasta 6 años), descenso de jerarquía, cesantía o exoneración para las faltas graves. En ese sentido, los criterios empleados para determinar si un hecho constituye una falta leve o grave quedan a discreción de las autoridades educativas. Por supuesto, el Estado posee sus argumentos para justificar uno de los tantos elementos que dan sustento a la precariedad del trabajo docente:

“Los hechos que pueden constituir falta disciplinaria son innumerables, pues dependen de la índole de los comportamientos o conductas de los agentes públicos, que son ilimitados en número dada su posible variedad, y del sector y naturaleza de la actividad en que el agente se desempeñe. Esto es reflejado por la mayoría de los ordenamientos legales que no contienen una enumeración exhaustiva de lo que ha de considerarse falta, por lo que la propia autoridad administrativa determinará, dentro de un marco de mayor o menor discrecionalidad y limitada siempre por un criterio de razonabilidad, si un hecho debe o no ser sancionado.”3

En el mismo sentido, los deberes de los docentes son establecidos por el Estatuto de manera muy vaga y general. Por ejemplo, su obligación de “desempeñar digna, eficaz y responsablemente las funciones inherentes al cargo” y “observar dentro y fuera del servicio donde se desempeñe una conducta que no afecte la función y la ética docentes”. Dada la amplitud de acciones que podrían ser contrarias a tales designios, lo cierto es que el docente no puede saber a ciencia cierta cuándo y por qué puede iniciársele una investigación simple, un presumario y/o un sumario y, en ese caso, cuál será su resolución. Así, por ejemplo, en el caso de Carmen de Patagones4 dos docentes fueron sumariados y separados de sus cargos por haber cerrado con llave las puertas de sus aulas al oír los disparos de “Junior” contra sus compañeros. Es decir, fueron castigados al intentar protegerse y hacer lo mismo con sus alumnos, algo que, de no haber ocurrido, tal vez hubiera sido caratulado como “negligencia”. ¿En qué quedamos?

Otras normativas son algo más específicas en cuanto al régimen de responsabilidad docente. Este es el caso del Reglamento General de Escuelas Públicas de la Provincia de Buenos Aires en el que figuran con mucho más detalle las obligaciones y prohibiciones del personal docente. Sin embargo, la correspondencia entre las acciones contrarias al reglamento y las sanciones correspondientes a cada una de ellas también aparecen en muy pocos casos (cesantía y exoneración). Las restantes, una vez más, quedan a criterio de las autoridades educativas.

Culpables

Como hemos visto, el derecho civil y administrativo refuerza la profunda desprotección en la que desempeñan su labor, día a día, los trabajadores docentes. Tal situación se asienta sobre un marco jurídico que instituye la arbitrariedad como norma. Asimismo, se fundamenta en un derecho civil que no reconoce las particulares características del trabajo que realizan los docentes, lo cual adquiere ribetes trágicos en un contexto social signado por la descomposición social -y el consiguiente aumento de la violencia en las escuelas- así como por el desfinanciamiento del sistema educativo público, con su correlato en “accidentes”. No conforme con ello, el Estado insiste en culpabilizar al docente de un modo más velado: machacando insistentemente sobre las múltiples precauciones que debe adoptar para no ser luego demandado o sumariado. Así, según la DGCyE, además de su agobiante tarea, el docente debe “realizar un control periódico de las instalaciones y bienes muebles que pudieren generar algún riesgo al alumnado por su mal estado de conservación y, en su caso, ordenar por escrito de inmediato su reparación.”; tampoco se deben “realizar tareas de educación física en lugares que no cumplan con las condiciones de seguridad adecuadas”, entre otros.´5 Todo ello, sin un mayor presupuesto educativo, muestra claramente que este sistema social está dispuesto a seguir cargando sobre las espaldas de los docentes las penurias de su propia bancarrota.

Notas
1 La norma no se aplica en los establecimientos de nivel terciario y universitario.
2 Además de los límites de la reforma, en general, los docentes desconocen su existencia.
3 Dirección General de Cultura y Educación: “Responsabilidad Civil” en Capacitación Jurídica en Educación, Buenos Aires, s/f, p. 11.
4 Véase: Álvarez Prieto, N: “Malos, locos y armados. La violencia en las escuelas de Argentina y Brasil” en El Aromo n° 60, mayo-junio de 2011.
5 Dirección General de Cultura y Educación, op. cit.

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