Por Germán Suárez – El debate generado alrededor de la instalación de las pasteras Botnia y Ence en los márgenes del río Uruguay ha alcanzado el ámbito del derecho. Expertos en derecho ambiental y constitucional han rechazado su llegada en defensa del derecho de la comunidad a un medio ambiente sano. Debido al papel que han jugado desde un comienzo los estados, el núcleo del debate se colocó en el ámbito del derecho internacional, a través de la invocación del Tratado del Río Uruguay, que estaría siendo violado por la conducta permisiva de Uruguay para con las pasteras. También se habló del incumplimiento de deberes establecidos por las leyes internas, las constituciones y los tratados con el objeto de proteger el medio ambiente. Limitada la discusión a estos ámbitos, se está omitiendo el punto esencial: el derecho vigente en ambas naciones, reflejo de las relaciones sociales vigentes, es impotente para vetar la instalación de las pasteras y la consecuente contaminación.
Un argumento inútil
El principal argumento citado por los abogados ambientalistas es el incumplimiento del Estatuto del Río Uruguay, por parte del país oriental.1 Dicho tratado, según su artículo 1, tiene por objetivo establecer los mecanismos necesarios comunes para el óptimo y racional aprovechamiento del río, en donde se destaca la prevención de la contaminación. En concreto, hay una norma que dispone la obligación de los países de comunicar a la CARU (Comisión Administradora del Río Uruguay)2 la realización de cualquier obra que pueda afectar la calidad de las aguas.3 La acusación que realizan los abogados ambientalistas es que Uruguay ha dado vía libre a la instalación de las papeleras, sin notificar a la Argentina, para que manifieste su conformidad o rechazo. Al respecto, la Fundación Ambiente y Recursos Naturales, presidida por el abogado constitucionalista y experto en derecho ambiental Daniel Sabsay, ha manifestado que “La República Oriental del Uruguay ha tomado unilateralmente la decisión de instalar dos plantas de fabricación de pastas de celulosa en las proximidades de un recurso natural compartido, que producirán un relevante impacto ambiental, social y económico, y que afectará la calidad de vida de las comunidades aledañas” omitiendo “… cumplir con el deber de información expresamente previsto en el marco del Estatuto del Río Uruguay”.4 En el mismo sentido, miembros del equipo de abogados de la Asamblea Ambiental y Ciudadana de Gualeguaychu aludieron a “… la violación del principio del derecho internacional ambiental general consumada por el Estado Uruguayo conforme el cual un estado debe asegurar que las actividades realizadas dentro de su jurisdicción no causen daños al medio ambiente de otro estado (uso equitativo del recurso compartido), a lo que se suma la violación del Tratado y el Estatuto del Río Uruguay al aprobar en forma unilateral la instalación de esas mega-plantas de celulosa sin pasar por el proceso de consulta previa al estado ribereño previsto en dichas normas, con la agravante de que las obras se encuentran en acelerado avance”.5 De esta forma, el problema sería que Uruguay permitió la instalación de las papeleras, sin comunicarse con el país vecino para discutir los impactos ambientales que dicha actividad pudiese acarrear.
Para evaluar las consecuencias de este argumento, cabe preguntarse cuál hubiese sido el camino por el que hubiese transitado el conflicto si Uruguay hubiese cumplido el deber de comunicarse con Argentina. De acuerdo con las prescripciones del Estatuto, en caso de que el país al que se comunica la realización de la actividad se oponga -supuesto del que entendemos parten estos juristas- a la instalación de las papeleras, la cuestión concluiría, en definitiva, en la Corte Internacional de Justicia. Dado que Argentina ya presentó el caso ante La Haya, cualquier comentario referente al incumplimiento del tratado deviene inútil. Ello nos remite a explicar el funcionamiento del tribunal sito en La Haya.
El laberinto de La Haya
La Corte Internacional de Justicia (CIJ) es el órgano judicial por excelencia de las Naciones Unidas. O sea, se trata del aparato jurídico del imperialismo a nivel mundial, cómplice y ejecutor de las masacres en Afganistán, Irak y Haití. Resulta difícil, en dicho marco, imaginar una decisión contraria a los intereses del capital. De hecho, el gobierno argentino solicitó en mayo del año pasado a la CIJ que dictara una medida cautelar para suspender las construcciones hasta tanto un estudio ambiental determinase si existe un daño medioambiental irreversible. La CIJ respondió, en Julio de 2006, por catorce votos contra uno que la construcción de las plantas puede continuar sin inconvenientes, hasta que la Corte dicte la sentencia de fondo, proceso que podría durar entre cuatro y cinco años.6
Por otra parte, cabe aclarar que, en caso de que el tribunal llegara a pronunciarse en contra de las papeleras, su sentencia -a esa altura inútil- podría ser burlada, ya que el tribunal no cuenta con herramientas para imponer su ejecución. Al respecto, si bien el artículo 94 de la propia Carta de las Naciones Unidas dispone expresamente que cada miembro de la organización “se compromete a cumplir la decisión de la Corte Internacional de Justicia en todo litigio en que sea parte”, posteriormente establece que “si una de las partes en litigio dejare de cumplir las obligaciones que le imponga un fallo de la Corte, la otra parte podrá recurrir al Consejo de Seguridad, el cual podrá, si lo cree necesario, hacer recomendaciones o dictar medidas con objeto de que se lleve a efecto la ejecución del fallo”. Dicha realidad se comprobó cuando en 1986 la CIJ condenó a Estados Unidos por la agresión a Nicaragua, que consistió en el minado del Puerto de Corinto y el ataque a los tanques de almacenamiento de petróleo de esa terminal portuaria. No obstante, la sentencia fue ignorada por el gobierno agresor, sin mayores consecuencias. De esta forma, si se incumpliera la sentencia, todo dependería de que el Consejo de Seguridad, cómplice de las carnicerías imperialistas, “crea necesario” hacer “recomendaciones” o dictar “medidas”. Dejar la vida de la población en manos de La Haya implica, actualmente, un cheque en blanco a las pasteras para contaminar por dos, tres o cuatro años, la posibilidad de una sentencia que consagre su derecho a contaminar, la responsabilidad de Argentina por daños y, en el mejor de los casos, una sentencia que ordene el desarme de las papeleras de improbable cumplimiento efectivo. Ello, sin descontar la posibilidad, prevista por el propio Estatuto, de que el gobierno argentino desista la acción por llegar a un “arreglo amistoso” en el medio. La vía de La Haya, en el peor de los casos, implicaría un largo respiro para Ence y Botnia.
Los “derechos ambientales” frente a la propiedad privada
Los abogados ambientalistas aluden, por otra parte, a un conjunto de principios recepcionados en varios tratados firmados por los países involucrados, entre ellos la Declaración de Río, y que se estarían violando con la instalación de las pasteras: la cooperación internacional para la protección del medio ambiente, la prevención del daño ambiental transfronterizo, la responsabilidad y reparación de daños ambientales, la precaución y la evaluación del impacto ambiental. En similar sentido, se menciona la legislación interna de Argentina7 y Uruguay8, la cual establece la necesidad de cumplir con un procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) y con una instancia de participación ciudadana, en forma previa a la realización de cualquier actividad que pueda ocasionar perjuicios al medio ambiente.9 Si a estas normas sumamos las cláusulas sobre derecho a la protección del medio ambiente insertas en las Constituciones Nacionales de ambos países, daría la impresión de que el medio ambiente se encuentra a buen resguardo por el derecho vigente. Vistas así las cosas, se trataría, en definitiva, de cumplir la Constitución, de realizar estudios antes de poner en marcha cualquier actividad que pudiera poner en riesgo el medio ambiente y de facilitar la participación de la comunidad y de garantizar la protección del medio ambiente. En realidad, este ángulo jurídico es limitado y esquiva la cuestión central: la propiedad de las papeleras.
En efecto, tanto Argentina como Uruguay son países capitalistas que consagran en su Constitución la propiedad privada como el eje de su sistema económico. 10 Bidart Campos, uno de los principales intelectuales burgueses en el campo del derecho, planteaba que “… la propiedad ha sido tenida como un ‘derecho preferido’ dentro del plexo constitucional de los derechos personales”.11 En consecuencia, ambas naciones se someten a las relaciones sociales capitalistas. El capitalismo, por necesidad de su propio funcionamiento, transforma la naturaleza con un objeto específico: el de producir ganancias. Si es necesario, se utilizarán sustancias que puedan resultar contaminantes. Todo el acervo de derechos ambientales consagrados en las constituciones, tratados y leyes queda supeditado, en última instancia a la forma en que los titulares decidan “usar y disponer de su propiedad” (artículo 14 de la Constitución Nacional Argentina). En el mismo sentido, los estudios de impacto ambiental y la participación ciudadana (que en ninguno de los dos países es vinculante) serán dejados de lado o ignorados, si perjudican las arcas del burgués. Seguramente, algún abogado liberal mencionará la idea de que ningún derecho es absoluto y de que la propiedad está sujeta a limitaciones e, incluso, a cumplir una función social. Se trata de herramientas ideológicas cuya función es legitimar el funcionamiento de las relaciones sociales capitalistas. A los hechos corresponde remitirse: la “función social” de la propiedad no se refleja en las empresas que contaminan el Paraná, las grandes industrias que lo hacen con el Riachuelo y Reconquista- Matanza, las mineras que contaminan los ríos de las provincias cordilleranas y las petroleras y mineras que arruinan los suelos y ríos de la Patagonia. Lo que ningún abogado “ambientalista” pone en cuestión es que si el funcionamiento de una empresa acarrea consecuencias sociales, es la misma sociedad la que debe decidir la forma de su funcionamiento. En particular, porque las “consecuencias”, inciden sobre la misma existencia de la población afectada. En este caso, la pregunta es quién decide sobre la vida de los habitantes del río Uruguay. Los vericuetos jurídicos intentan eludir este debate. No obstante, lo cierto es que los casos de contaminación ambiental son aquellos que ponen de forma más manifiesta la contradicción entre el carácter social de la producción y la propiedad privada. Esta última es el único derecho que la justicia burguesa está dispuesto a defender sin cortapisas.
Los derechos ambientales, al igual que los derechos laborales, los derechos del consumidor, los derechos del niño o cualquier otro matiz progresista, devienen letra muerta cuando se trata de proteger la propiedad privada de los medios de producción. Nótese, asimismo, la ambigüedad con que se consagran: la Constitución argentina alude al derecho a un ambiente “sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano”. Una fórmula laxa cuyo contenido queda sujeto a la ponderación de los jueces burgueses. Ninguno de los constitucionalistas que intervino en los debates logró evitar argumentos superficiales porque ninguno llegó a acusar al verdadero culpable: el sistema social. Y es ese sistema el que la constitución –argentina o uruguaya- consagra. La única solución posible se plantea en el terreno de la lucha de clases y excede a la mediación de la legislación capitalista y de la justicia burguesa, nacional o internacional.
Notas
1Suscripto entre la Argentina y la República Oriental del Uruguay en 1975 e incorporado a nuestro derecho interno por la ley 21.413.
2Este organismo se encuentra compuesto por igual cantidad de delegados de los dos países signatarios del Tratado y tiene por función dictar normas en varias materias, entre ellas, en lo que concierne a evitar la contaminación.
3Artículos 7º y 13º del Estatuto.
4Documento FARN: “El Análisis de la Normativa para una Posible Resolución del Conflicto”, en http://www.farn.org.ar/proyconj/papeleras/index.html
5Moreno Navarro, Fabián y Daneri, Jorge: “Apuntes sobre las papeleras: el mayor dilema del Cono Sur en estos tiempos”, en La Ley. Suplemento Derecho Ambiental. 23- 6-06, versión disponible en http://www.farn.org.ar/arch/ sup_deramb_jun06_1.pdf
6Clarín, 14-07-06
7Ley 25.675
8Ley 16.466 y su decreto reglamentario.
9Documento FARN: “El Análisis de la Normativa para una Posible Resolución del Conflicto”, en http://www. farn.org.ar/proyconj/papeleras/index.html
10En Argentina, el artículo 17º. En la Constitución de la República Oriental del Uruguay, el artículo 32º.
11Bidart Campos, Germán: Manual de la Constitución Reformada, t. II, Ediar, Buenos Aires, 1998, p. 118.